El 4 de junio estábamos convocados para abordar los puntos que detallamos a continuación.

Punto 1º. Aprobación, si procede, de las actas nº 4 de 03-04-2018 y nº 5 de 10-04-2018.

Se aprueban las actas.

Punto 2º. Conflicto de la función de reparto de pedidos en la residencia de mayores Virgen del Prado (art. 20 VIII C.C.).

El conflicto surge con la función de transporte de suministros desde el almacén hacia los diferentes puntos del centro donde son consumidos.

El sindicato CSIF plantea que es responsabilidad del Encargado de Almacén (Encargado de Servicios), aludiendo a las funciones descritas para este colectivo en el convenio de origen.

Desde UGT entendemos que el convenio de origen lo único que deja claro es quien no debe realizar esta función, el Encargado de Servicios. Agradecemos a CSIF que traiga este asunto a Paritaria, pero hubiera sido más correcto que hubiera contado toda la verdad, pues en la actualidad estas funciones las está asumiendo una empresa privada, cosa que en UGT entendemos como lamentable.

Solicitamos a la Comisión Paritaria que establezca a quién corresponde esta función.

La Administración asegura que cada colectivo es el que ha venido recogiendo sus pedidos de almacén. Inciden en la descripción de funciones que realiza el convenio de origen, el cual expresamente indica que el Encargado de Almacén entrega los pedidos a los trabajadores encargados de la recepción y transporte del material, por tanto, estas funciones no son del Encargado de Servicios, sino de otro personal, y esta es la cuestión que queremos que aclare la Administración, quién es el personal encargado de la recepción y transporte de los pedidos al almacén.

Añade que también hay que tener en cuenta, tal como dice el VIII CCPL, que se realizarán las funciones que se vinieran realizando.

Finalmente con esta argumentación la Administración determina que es cada colectivo el encargado de recoger su pedido al almacén.

    Desde UGT nos manifestamos en contra de esta decisión, puesto que los colectivos afectados, a los cuales se les pretende encomendar esta función, han visto incrementada notablemente su carga de trabajo en los últimos años. 

Entendemos que la Dirección del centro huye de su responsabilidad de analizar las cargas de trabajo entre los colectivos de su centro, y repartir así el trabajo de forma conveniente, dejando que sea la Comisión Paritaria (Organizaciones Sindicales y Administración) quien le haga el trabajo, posición facilona que nos hace dudar de la gestión que se viene realizando en este Centro”.

Aclaramos, por si surgieran dudas en otros centros de la región, que en cada centro se realizarán las funciones que se vengan realizando y finalmente pedimos a la Administración la creación de una plaza de Peon Especialista de mantenimiento con el dinero que se gasta en la contratación de la empresa externa para algunas tareas de mantenimiento y así cubrir las carencias de este centro y atender  las funciones que SI se asemejarían a las propias de esta categoría, como las que hoy se han traído a esta Mesa.

 Punto 3º. Interpretación sobre la aplicación o no del Acuerdo de 19 de julio de 2017 sobre el conflicto colectivo relativo al reconocimiento del complemento personal transitorio del personal afectado por planes de recursos humanos en las residencias universitarias y escolares llevadas a cabo en el periodo 2013-2014, a una trabajadora afectada por la Orden de 06/09/2012 de modificación de RPT.

    Se trata de un escrito presentado por una trabajadora a esta comisión solicitando y justificando deber estar incluida en este acuerdo, puesto que su puesto fue suprimido un poco antes del Plan de Recursos Humanos.

Desde UGT entendemos que si es objeto de la Administración dotar a los trabajadores de protección económica frente a un traslado forzoso, no debería excusarse en determinadas coyunturas temporales. Desde UGT insistimos en que cualquier trabajador que sea desplazado forzosamente debe tener una garantía retributiva íntegra, independientemente de la forma jurídica que adquiera el desplazamiento.

Añadimos que el acuerdo alcanzado para recuperar los derechos de los trabajadores afectados por el Plan de Recursos Humanos de las Residencias Universitarias está sin finalizar, puesto que ni están todos los que son, ni todos los que están, están siendo convenientemente atendidos, por lo que este asunto no está cerrado.

   La Administración se ciñe a lo expresamente indicado en el acuerdo citado, determinando que esta trabajadora no tiene derecho a acogerse a él.

    La Administración añade que para la próxima Paritaria acudirá el responsable de retribuciones para dar cuentas de las cuestiones que podamos plantear respecto de la aplicación del acuerdo de recuperación económica de los trabajadores afectados por Planes de Recursos Humanos de las Residencias Universitarias.

 Punto 4º. Conflicto de funciones en el Colegio Público de Educación Especial Cruz de Mayo, de Hellín (Albacete), entre las categorías profesionales de ayudante de cocina y ATE respecto a las siguientes funciones (art. 20 VIII C.C.):

  • Sacar los carros de comida al comedor.
  • Servicio y emplatado de mesas.
  • Pelado de fruta para su posterior servicio.

    Aquí sucede que estas funciones venían siendo realizadas por el personal ATE, y recientemente han sido encomendadas al personal Ayudante de Cocina por la dirección del centro.

Parte del colectivo de ATEs, en concreto seis, se manifiestan conformes con la realización de estas funciones.

Como hemos explicado ya en demasiadas ocasiones, la forma de establecer las funciones del personal laboral de la JCCM viene perfectamente explicada en el VIII CCPL, y éste menciona expresamente las posibilidades para encomendar a los trabajadores cualquier función:

  • Que venga recogida en los convenios de origen.
  • Que ya se vengan realizando por el personal en cuestión.
  • Que sean establecidas por una Mesa Técnicas de Negociación de Funciones.

La Administración entiende lo siguiente:

–  Sacar los carros de comida al comedor, no es función del ATE, sino del personal PLSD.

–  Servicio y emplatado de mesas, no es función del ATE, sino del personal PLSD.

–  Pelado de fruta para su posterior servicio, es función del ATE sólo en el caso de que el niño sea susceptible de mejorar su autonomía, y el ejercicio de esta actividad sea recomendable para este objetivo. En caso contrario la fruta debe salir pelada de la cocina y es función del personal de cocina. 

Pedimos además que la Administración deje claro a la dirección del centro que no es su responsabilidad determinar las funciones de las distintas categorías del personal laboral de la JCCM. Sí puede distribuir las funciones reconocidas  entre los trabajadores de la misma categoría, eso sí, respetando la distribución equilibrada de funciones y responsabilidades, también contemplado en el VIII CCPL. Esperamos respuesta.

Punto 5º. Movilidad de una trabajadora de la Escuela Infantil Lirio, de Ciudad Real, a la Escuela Infantil Alfonso X el Sabio, de Ciudad Real (art. 47.2 VIII C.C.).

Estamos ante dos fenómenos:

  • Temporalización o interinización del personal laboral fijo.
  • Boicot a las bolsas de trabajo

A través del mecanismo que contempla el CCPL de las movilidades entre centros de trabajo, se está utilizando a los trabajadores de un centro para cubrir las ausencias laborales del otro.

Sucede que el mecanismo de las movilidades permite el desplazamiento de los trabajadores ¨por necesidades del servicio¨. Nos preguntamos entonces porqué, existiendo necesidades del servicio que la administración reconoce, no se utiliza la bolsa de trabajo. Nos preguntamos si las necesidades del servicio son lo suficientemente fuertes como para aplicar una medida tan gravosa como desplazar a un trabajador de su centro, pero no lo suficiente como para llamar a un trabajador de la bolsa de trabajo.

Evidentemente formulamos preguntas de las que conocemos las respuestas, se trata de ahorrar aquí, que ya me lo he gastado allí. Lo que nos indigna es que para el gasto de allí, de esa libre designación, tengo que fastidiar aquí a seis u ocho trabajadores, los cuatro que desplazo más los cuatro que dejo de llamar de bolsa.

La administración alega, y no le falta razón, que no está incumpliendo el convenio, y lo que respondemos desde UGT es que no compartimos, de ninguna manera, la escala de valores y la vara de medir con la que esta Administración golpea a sus trabajadores.

 Punto 6º. Aplicación del artículo 44.6 del VIII Convenio Colectivo en relación con: 

Una plaza de la categoría de Técnico Especialista en Jardín de Infancia en la Escuela Infantil Cervantes, de Valdepeñas (Ciudad Real).

La administración comunica que ya está cubierto el puesto.

– Una plaza de la categoría de Técnico Especialista en Jardín de Infancia en la Escuela Infantil de Azuqueca de Henares (Guadalajara).

La administración comunica que ya está cubierto el puesto por incorporación del titular. 

En este caso, además de la falta de cobertura de puestos vacantes, se añade la falta de la figura del apoyo. Esto se debe a que sí hay una trabajadora que numéricamente podría contar como apoyo, pero cuenta con adaptación al puesto por motivos de salud, por lo que en la práctica no desempeña funciones como tal.

En este centro y otros cuantos nos hacen los trabajadores siempre las mismas preguntas, ¿cuál es el criterio para autorizar o denegar la cobertura de puestos? Nos esforzamos sin mucho éxito en convencerles de que no se emplea el método de la moneda al aire. No lo sabemos, no nos lo dicen, solo nos confirman que están estudiando si nos lo van a decir.

 –  Una plaza de la categoría de TEJI en la Escuela Infantil El Pilar, de Albacete.

Aquí planteamos el problema de que no se cubra una excedencia, sino ausencias laborales de menor duración. La Administración nos remite al ente inapelable, la DG de Presupuestos.

La Administración alega que no se está incumpliendo el convenio en ninguno de los casos planteados, y que la falta de apoyo en la E.I. de Azuqueca por motivo de la adaptación del puesto de trabajo se suple con una movilidad a este centro desde otro centro. Lejos de mostrar la más mínima empatía con el personal que sufre el exceso de carga de trabajo por falta de compañeros, y con el personal que siente vergüenza por disfrutar de derechos legítimos que supongan la ausencia al puesto de trabajo, la Administración nos abofetea con el convenio colectivo.

Punto 7º. Movilidad temporal del personal de la categoría de ordenanza con jornada ordinaria para cubrir de manera rotatoria la jornada de tarde de una persona que se encuentra en IT desde el 9 de abril de 2018 en el IES Ribera del Tajo, de Talavera de la Reina (art. 50 VIII C.C.).

Otro caso de temporalización de personal fijo y de boicot a las bolsas de trabajo, pero con un matiz que le da un plus de reconocimiento a los trabajadores, de buen trato, ganas de que se sientan a gusto en sus puestos de trabajo,  se está obligando a trabajadores de jornada ordinaria a realizar jornada de tarde, claro que sí, además, saltándose cualquier mecanismo de comunicación de la movilidad o de negociación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Hasta ahora sabíamos que trabajar en centros educativos como personal ordenanza a JP, cuando por la tarde hay compañeros con JT y por la mañana compañeros con JO, es una actividad de riesgo, o más bien sin él, pues tenemos la certeza de que tarde o temprano faltará el compañero o compañera de la tarde, y al trabajador con jornada partida se la van a retorcer para que haga jornada de tarde. Lo que no sabíamos, y esta es la novedad, es que también los que tengan JO pueden ser agraciados.

Constatamos así que el ventilador de la mierda gira 360º.

La Administración sostiene que este tema está resuelto, se podría haber hecho mejor.

Punto 8º. Traslado de carácter temporal de una trabajadora del CEIP Álvaro de Luna de Maqueda, al CEIP Cristo de la Nava de Nombela (art. 48.4 VIII C.C.).

Estamos ante un manido sistema de torsión del CCPL. Se trata de cómo abordar la situación de un trabajador fijo cuando su puesto se amortiza.

El convenio es muy claro, hay que utilizar el artículo 16, situaciones individuales. La Administración también es muy clara, ¨a mí me gusta más utilizar los mecanismos de movilidad contemplados en otros artículos, porque al final me gasto menos dinero, pero claro, tengo que hacer que parezca que no me salto el convenio…¨

Para saber de qué estamos hablando es preciso realizar algunas aclaraciones. Para desplazar a un trabajador forzosamente de su puesto de trabajo se puede emplear el artículo ¨Situaciones individuales¨, el cual ofrece la garantía de que los trabajadores afectados no van a perder retribución, o se pueden emplear los artículos de ¨movilidad entre centros de trabajo de la misma localidad¨ y ¨movilidad entre centros de trabajo de distinta localidad¨, los cuales no ofrecen esta garantía retributiva.

Para determinar cuándo es preciso emplear el artículo ¨Situaciones individuales¨, que es el de la garantía retributiva, el convenio es muy claro, debe recurrirse a él cuando la movilidad del trabajador venga motivada por la supresión de su puesto de trabajo.

La Administración pretende esquivar el uso de este artículo para ahorrarse hacer frente a las garantías retributivas que ofrece, y para ello nos plantea la siguiente paradoja:

¨Un puesto de trabajo puede suprimirse de un centro de trabajo sin suprimir el puesto de trabajo¨. 

Lo mejor de todo es que esta paradoja la argumentan con otra paradoja:

¨No se suprime el puesto de trabajo porque su código lo asignamos a un puesto en otro centro de trabajo¨

Esto quiere decir que puesto que el código del puesto de trabajo que se suprime, es decir, el numerito con el que se le designa, no se borra del sistema informático, sino que es asignado a otro puesto de otro centro, entonces el puesto de trabajo no ha sido suprimido, sino que ha sido desplazado a otro sitio.

Si pensamos en que un puesto de trabajo es un espacio físico, una ubicación en una localidad, unos medios materiales, unas funciones y responsabilidades, unos determinados horarios, así como sus retribuciones, pretender hacernos creer que, cuando suprimo el puesto,  por el hecho de que no borro el numerito del código y lo asigno a otro puesto que puede no tener nada que ver con el anterior, entonces no estoy suprimiendo el puesto, es un insulto a la inteligencia.

La Administración alega estar cumpliendo el convenio colectivo.

UGT manifiesta que llegado el caso esta organización va a emplear los recursos de que dispone para sacar las manos de los bolsillos de los trabajadores de aquellos que pretendan hacerlo.

 Punto 9º. Interpretación del artículo 53 apartados 1, 2 y 7 del VIII Convenio Colectivo en relación con el personal con contratos fijos discontinuos.

Aquí solicitamos que se nos aclare la forma en la que se aplica a los trabajadores fijos discontinuos estos apartados del CCPL relativos a las excedencias, en concreto a lo que se refiere al cómputo de plazos, teniendo en cuenta la suspensión de contrato que padece este colectivo.

La Administración expone que la suspensión lo es para todo, también para el cómputo de plazos, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 53.2, en el caso del cuidado de hijos, quedando establecido el límite de 3 años del hijo, para poder disfrutar de esta excedencia.

Punto 10º. Preguntas y sugerencias. 

  • Incorporación del personal participante en los procesos selectivos.

    Nos informan que en breve se ofertarán destinos, pero que la incorporación efectiva será después de verano.

  • Oferta de empleo 2018

Nos informan que en breve se nos convocará.

  • Negociación de orden de bolsas.

Pedimos que se negocie antes de que se configuren las nuevas bolsas.

Finalmente nos informa la Administración que se va a publicar la RPT actualizada con la unificación de códigos que contempla la disposición adicional vigesimosexta.