El 22 de junio de 2016 estaba convocada la Comisión Paritaria con carácter extraordinario del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la JCCM con el siguiente orden del día:

Punto 1º Conflictos colectivos sobre la aplicación de la suspensión cautelar de la vigencia del artículo 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015, de 2 de diciembre, acordada por el Tribunal Constitucional, presentados por:

 – Comité de Empresa de la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Toledo.

 – Comité de Empresa de la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete.

 – Comité de Empresa de la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Guadalajara.

 – Comité de Empresa de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Toledo.

 – Comité de Empresa de la Dirección Provincial de Sanidad y Bienestar Social de Guadalajara.

 – Comité de Servicios Centrales

    La parte social pide se añadan otros, como el del Comité de la DP de Educación de Cuenca y Ciudad Real, DP de Agricultura en Guadalajara, a lo que la Administración, después de alegar defectos de forma y tiempo, no pone obstáculo.

   Desde la UGT intervenimos para explicar nuestra posición en este asunto, dejando claro que cuando se inició el proceso de suspensión de la jornada de 35 horas, siempre pensamos que en esta película, el malo era el Gobierno Central, y que en ningún caso pretendíamos hacerle el juego a estos señores, que además de castigarnos, verían con satisfacción como los empleados públicos cargamos contra el Gobierno Regional.

   El problema surge de la forma en que se aplica la suspensión cautelar de la jornada dictada por el Tribunal Constitucional, en concreto por el agravio comparativo que se genera entre los trabajadores de jornada ordinaria y aquellos con jornada a turnos y especiales, que se plasma en el hecho de que al final de año los primeros habrán realizado jornadas anuales superiores a los segundos, estando en cambio todos regulados en materia de jornada por el mismo convenio. Los trabajadores de jornada ordinaria nos instan a atajar dicho agravio, y nosotros, como representantes de los trabajadores, tenemos que buscar el cauce.

   Exponemos que con el convenio en una mano, el cual establece unos procedimientos que se traducen en unos tiempos, y con los cuadrantes de los trabajadores de turnos en otra mano, la única salida al conflicto es que el cómputo de la jornada de 37.5 horas comience cuando se hayan vencido los plazos establecidos en el convenio, estaríamos hablando en general en el mes de julio, de forma que aquellos trabajadores que hayan estado realizando una jornada superior a la que el convenio indica, sean compensados en tiempo, lo cual, teniendo en cuenta que se trata de trabajadores con jornada ordinaria y que iniciamos la etapa estival, en la mayoría de los casos es muy sencillo, ya que además no son demasiadas jornadas. Aseguramos que por nuestra parte, si esto es aceptado, damos carpetazo al asunto de los conflictos colectivos.

   La Administración rechaza esta propuesta argumentando que no pueden devolver horas por una cuestión jurídica, ya que una orden del Tribunal Constitucional está por encima de lo establecido en el Convenio Colectivo, y que el problema que puede tener la Administración es el que se va a dar con los trabajadores a turnos, a los cuales asegura no va a pedir que recuperen horas. Nosotros añadimos que eso no sería posible, ya que en el cuadrante de turnos de los trabajadores no caben días de recuperación. En este sentido los representantes de la Administración asienten, por lo que por ambas partes queda apartado el fantasma de la recuperación horaria de los trabajadores de turnos.

   Llegados a este punto el Director General de la Función Pública admite no tener solución para el agravio comparativo que lamentamos, quedando por tanto el asunto cerrado en el ámbito de la Comisión Paritaria, por tanto en manos de nuestros delegados, en el ámbito de sus comités de empresa, decidir sobre la continuidad del proceso de conflicto colectivo.

Punto 2º Conflicto colectivo correspondiente a los códigos puestos de trabajo:

 03162, 03148, 02436 y 03181 , relativo a la percepción desigual de complementos de puesto.

   Este asunto es rechazado finalmente por no ser del ámbito de Comisión Paritaria, ya que de lo que se trata, y no es un asunto menor, es la diferencia a nuestro juicio arbitraria y por tanto no justificada, de la percepción del complemento de peligrosidad en los diferentes servicios asistenciales de nuestra región, teniendo por desgracia como argumentos, numerosos partes de incidencias por agresiones sufridas por nuestros trabajadores.

   Queremos hacer hincapié en este asunto, pues aquí también estamos ante un agravio comparativo y una medida no adaptada a la realidad del riesgo al que se exponen nuestros trabajadores, especialmente en el ámbito asistencial pero también en otros servicios que han ido evolucionando con el tiempo y no de la misma forma lo han hecho la protección de la salud y seguridad laboral, y las medidas compensatorias de las deficiencias de esta últimas. Animamos a los trabajadores a que vayan generando la documentación que sin duda en un futuro, cuando consigamos que la Administración, por una vía u otra, entre en este asunto, nos ayudará a conseguir lo que es justo.

   Sin más, finaliza la sesión.