TODO “ACCIDENTE DE TRABAJO” O ENFERMEDAD PROFESIONAL GENERA “RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL”?

Ha sido un principio clásico en el Derecho español de Daños exigir la “culpa” de quien lo ha ocasionado –artículo 1902 CC-. Esto significa que no todo hecho genera un sujeto responsable por sí mismo, sino que dependerá de que haya incumplido o no una obligación a su cargo previamente establecida por una fuente reguladora de obligaciones a tal fin (la Ley, el contrato, el convenio colectivo…). Por tanto, aplicado al accidente de trabajo esta regla clásica, ciertamente hoy muy modulada, conllevaría la imposibilidad de exigir responsabilidades a los empresarios si no concurre “culpa” en su actuar.

Aunque pueda parecer sorprendente, el Código civil, norma principal donde quedaba fijada esta cuestión, es del siglo XIX, ni la Sala Civil ni la Sala Social del Tribunal Supremo fijaron nunca de un modo claro su posición sobre este tema. Más aún, ni la una, ni la otra, han mantenido criterios uniformes, habitualmente opuestos. Mientras que la sala civil presumía la culpa, asumiendo una “responsabilidad casi objetiva”, la sala social exigía una culpa estricta muy rígida, por lo que la Sala Civil era más protectora que la Sala Social

Sin embargo, ahora, la sala Civil venía manteniendo un criterio de responsabilidad culposa tradicional, con lo que se hacía más difícil probar la responsabilidad del empresario, es cuando la sala social dio un viraje de signo opuesto, aceptando un criterio de culpa más flexible, facilitando la responsabilidad del empresario. La LRJS resolverá este tema de forma adecuada, de ahí su trascendencia.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR CULPA EN MATERIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO?

Como se decía, incurre en culpa quien no cumple con la obligación previa que asume, bien por mandato legal, bien por la relación contractual. El empresario tiene una “deuda de seguridad” con los trabajadores –artículos 14 LPRL y 19 ET-.

Las leyes y el contrato de trabajo marcan claramente, pues, que el empresario tiene una obligación intensa de adoptar medidas preventivas frente a los riesgos derivados del lugar de trabajo. Por tanto, se trata de una obligación profesional cualificada y muy exigente, que va desde la evaluación de riesgos a la adopción de cuantas medidas sean precisas para evitar que sobrevengan daños, incluida la planificación de eventuales errores de los trabajadores. Ahora bien:

¿Quién debe probar este desajuste: el trabajador, acreditando que en el lugar de trabajo no había medidas preventivas adecuadas cuando sucedió el accidente, o debe ser, en cambio, el empresario el que prueba que se ha cumplido suficientemente con las medidas exigibles de modo razonable en esa situación?

¿QUIÉN CARGA CON LA PRUEBA DE LA CULPA?

Tiene relación con el dilema de la carga de la prueba. Pues bien, siguiendo el criterio de la STS, Sala Cuarta, de 30 de junio de 2010 (RJ/6775/2010), la ley recoge un principio similar al de la presunción de culpa contractual, de modo que ahora la prueba de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo (Art.96.2) va a recaer sobre el empresario y los demás deudores de seguridad. Ya no será el trabajador accidentado el que deba probar la culpabilidad del empresario, sino éste el que deberá probar que, al haber adoptado todas las medidas de seguridad exigidas, carece de responsabilidad.

Este cambio se fundamenta en un enfoque que, como reivindicaba la UGT, parte de la inexistencia de igualdad entre trabajador y empresario, al tiempo que es el empresario el que crear el riesgo, luego él debe asumir las consecuencias negativas que deriven de su actividad.

Él trabajador aislado no puede controlar o exigir la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos, debiendo contar para ello con la colaboración activa de los Sindicatos y/o de la Inspección de Trabajo, entre otros. Es el empresario el que tiene la posición de garante (“empresario garante”) del cumplimiento de las normas y por eso en el proceso es él quien debe acreditar que ha adoptado todas las medidas necesarias para evitar el riesgo, sin que el mero cumplimiento formal o aparente de las normas de prevención de riesgos asegure el deber de protección exigible a la empresa.

¿EN QUÉ CASOS PUEDE EL EMPRESARIO LIBRARSE DE CULPA POR UN ACCIDENTE LABORAL?

Siendo el empresario deudor de seguridad, como se ha dicho, éste sólo puede exonerarse de responsabilidad en los dos siguientes supuestos:

  • cuando acredite que el accidente se debe a un caso fortuito (hecho imprevisible) o a fuerza mayor (hecho imprevisible e inevitable).
  • Que concurra imprudencia temeraria del trabajador o de un tercero. No cabrá, por tanto, compensar la culpa del empresario con la eventual culpa no temeraria (no grave) del trabajador, ni tampoco la culpa que responda a la confianza que le inspira el ejercicio habitual del trabajo, (artículo 96.2 LRJS en relación artículo 14.4 LPRL).