SOBRE LA ACREDITACIÓN DE "ENFERMEDAD GRAVE" DE UN FAMILIAR, A EFECTOS DE PERMISOS Y LICENCIAS

La normativa prevé casos en los que una "Enfermedad Grave" de un Familiar (normalmente hasta 2º grado de consanguinidad o afinidad) general el derecho a algún Permiso o Licencia para un trabajador.

En algunos casos las Administraciones Públicas y las Empresas Privadas exigen al trabajador que acredite la enfermedad concreta que padece su familiar, a efectos de valorar la "gravedad" de la misma.

Pues bien, la Agencia Española de Protección de Datos ha resuelto que dicha exigencia no procede pues "resultaría violentado el principio de proporcionalidad consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal". EN SU INFORME 0002/2012, LA AEPD, DICTAMINA LO SIGUIENTE:

1º. El derecho a la protección de datos de carácter personal constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución, que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STS 292/2000, de 30 de noviembre) configura como un derecho fundamental autónomo del derecho a la intimidad y cuyo contenido esencial consiste en un poder de disposición de la persona sobre la información que le concierne.

2º. Como tal derecho fundamental toda medida restrictiva del mismo exige, como asimismo señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 207/1996, la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Principio de proporcionalidad que, en el marco del derecho a la protección de datos personales, se plasma en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 conforme al cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”.

3º. Debe así recordarse que en el marco de las Administraciones Públicas la finalidad que justifica el tratamiento de datos personales es el ejercicio de la competencia legalmente atribuida al órgano responsable del tratamiento, debiendo dicho tratamiento realizarse con sujeción a los límites fijados por el principio de proporcionalidad.
De este modo si bien el artículo 48 de Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, concede a los funcionarios públicos el derecho a un permiso en caso de enfermedad o accidente grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, lo que implica que deberá acreditarse dicha circunstancia ante la Administración, dicho precepto no autoriza al órgano de la Administración en que el funcionario presta servicios a valorar la gravedad de la enfermedad, ni a conocer otros datos de salud distintos a la mera existencia de la situación de enfermedad grave”.

4º. En consecuencia, debe concluirse que la emisión de una certificación por el facultativo que tratase al familiar del funcionario solicitante en que aquél se limitase a poner de manifiesto el carácter grave de la enfermedad padecida, que justifica la solicitud del permiso, sería conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, sin que dicha certificación pueda referirse a la concreta enfermedad padecida, dado que en ese caso resultaría violentado el principio de proporcionalidad consagrado por el artículo 4.1 de dicha Ley Orgánica. Del mismo modo, el órgano de personal no podría solicitar información adicional a la contenida en la certificación.

CONCLUSIONES:
1º. La Administración/Empresa sí puede exigir, para disfrutar este tipo de permisos, que se aporte un Certificado Médico del facultativo que atiende al familiar del trabajador, en el que se especifique que aquél padece una "enfermedad grave".

2º. La Administración/Empresa NO PUEDE EXIGIR, para disfrutar este tipo de permisos, que se certifique el tipo concreto de enfermedad que padece el familiar del trabajador.